Glosario

¿Qué entendemos por Violencia Represiva?

La violencia represiva puede ser definida como un tipo específico de violencia ejercida por el Estado o aparatos vinculados al poder estatal (incluyendo estructuras paraestatales) orientada a neutralizar controlar, castigar o eliminar a quienes son identificados como enemigos reales o potenciales.  A la vez, no se limita a la dimensión física de la represión, sino que incluye la producción normativa, institucional y simbólica que sostienen estas prácticas represivas, operando tanto en lo público como en lo clandestino.

En nuestro relevamiento, la violencia represiva constituye la variable independiente susceptible de ser medida y analizada. Esto nos permite identificar tipos de violencia represiva; el repertorio de acciones de violencia represiva ejecutadas regularmente por agentes estatales o paraestatales y, finalmente, patrones de violencia represiva que dan cuenta de regularidades, combinaciones sistemáticas de acciones de violencia, repeticiones en el tiempo, lógicas territoriales y/o institucionales, entre otras. De esta manera, la matriz de datos se nutre del registro y cómputo de las acciones de violencia represiva que han sido relevadas de las fuentes consultadas.

¿Cuáles son los tipos y repertorios de violencia represiva?.

Desde una perspectiva general, los tipos de violencia represiva permiten nombrar y agrupar la violencia de acuerdo con su naturaleza o modalidad predominante, mientras que los repertorios de violencia represiva remiten al conjunto de acciones específicas efectivamente utilizadas por los actores represivos en un contexto determinado.

Entre  los tipos de violencia identificados, es posible mencionar la violencia física; violencia sexual; violencia económica y/o patrimonial; violencia identitaria y violencia psicológica.

  • La violencia de tipo física puede ser definida como el uso directo de la fuerza corporal o de armas contra las personas. En su forma extrema, la violencia física letal es la orientada a producir la muerte, ya sea de manera directa o como resultado de prácticas sistemáticas de represión.
  • La violencia de tipo sexual comprende las acciones cometidas por agentes estatales o paraestatales para someter, castigar o disciplinar a una persona, utilizando su cuerpo y su sexualidad como forma de dominación. Incluye prácticas realizadas sin consentimiento, mediante presión, intimidación o abuso de poder, orientadas a violar, controlar y someter la condición sexual y/o reproductiva de las víctimas con el objeto de su anulación subjetiva.
  • La violencia de tipo económica/patrimonial comprende aquellas prácticas destinadas a la apropiación, destrucción o control de los medios de subsistencia de una persona. Este tipo de prácticas afectan a las víctimas directas y al entorno familiar/social al inducir el empobrecimiento colectivo.
  • La violencia de tipo identitaria, en su forma de apropiación, comprende prácticas orientadas a sustraer, sustituir o negar la identidad de una persona con el fin de borrar su origen, sus vínculos y su historia. Las infancias fueron privadas de su verdadera identidad y pertenencia socio-afectiva. A la vez, este tipo de violencia también comprende las inhumaciones clandestinas, toda vez que el enterramiento del cuerpo de las víctimas se llevaba adelante sin identificación (ocultando el cuerpo a su entorno socio-afectivo).
  • La violencia de tipo psicológica comprende prácticas destinadas a quebrar la subjetividad, la voluntad y la capacidad de resistencia de las personas. Se orientan a intimidar, debilitar y controlar psíquicamente a las víctimas.

Estos tipos de violencia se desagregan en prácticas concretas que formaron parte del repertorio de acciones de violencia represiva desplegadas por el Estado en el período analizado. Estas acciones de violencia represiva se identifican de la lectura y labor con las cuatro fuentes utilizadas.

TIPOS DE VIOLENCIA REPERTORIOS DE ACCIONES DE VIOLENCIA (SEGÚN EL TIPO)
Tipo de Violencia Física
  • Privación Ilegal de la Libertad (PIL)
  • Desapariciones Forzadas (DF)
  • Homicidios
  • Torturas y Tormentos (*)
  • Detención por Decreto PEN  («presos/as políticos»)
Tipo de Violencia Sexual (*)
  • Penetración con y sin acceso carnal (violación).
  • Abuso sexual
  • Acoso sexual
  • Desnudez forzosa
  • Tortura en genitales
  • Violencia reproductiva (abortos forzosos, partos clandestinos, tortura durante el amamantamiento)
Violencia económica y/o patrimonial
  • Allanamiento forzoso
  • Robo Agravado
  • Estafa
  • Extorsión
  • Cesantías
  • Trabajo Forzoso
Violencia de tipo Identitaria
  • Retención y ocultamiento de menores de 10 años
  • Sustracción de identidad
  • Falsificación de Documento Público
  • Inhumaciones clandestinas (ocultamiento de cuerpo «NN»)
Violencia de tipo psicológica
  • Amenazas
  • Exilio
  • Desplazamientos internos (insilios)
  • Libertad Vigilada
  • Simulacro de Fusilamiento.
  • Atentados en domicilios particulares.

*Nota: Los tipos de «violencia sexual» y «tormentos y tortura» implican una amplia variedad de acciones que son difíciles de cuantificar en su totalidad por el marco clandestino de su aplicación y por el carácter de las fuentes consultadas. Por tal motivo, se considera la situación sistemática de la tortura y de la violencia sexual como unidad de análisis. En este cuadro, se desagregan a modo de ejemplo sólo algunas prácticas de la violencia de tipo sexual. 

También es posible identificar la co-ocurrencia de prácticas represivas. Esto significa que ciertas acciones de violencia represiva no aparecen de manera aislada, sino combinadas en patrones que se repiten. Por eso, cuando se registra una de estas prácticas, es probable que otras asociadas también hayan ocurrido. Hemos registrado algunos patrones de violencia represiva dentro del repertorio de acciones desplegadas por el Estado durante el período analizado. A modo de ejemplo:

  • Privación Ilegal de la Libertad, Tortura y Tormentos, Desaparición Forzada. Este patron de violencia represiva es relevante no solo por su frecuencia, sino porque ha permitido identificar el encierro de las víctimas en Centros Clandestinos de Detención y Tortura.
  • Privación Ilegal de la Libertad, Desaparición Forzada, Asesinato. Asociado a situaciones de violencia represiva en la que las víctimas son ejecutadas con posterioridad al secuestro ilegal.
  • Allanamientos Forzosos, Robo Agravado y Privación Ilegal de la Libertad. Este patrón reúne las situaciones de violencia represiva asociadas a operativos de detención. Permite identificar casos de secuestro ilegal en períodos breves, vinculados con allanamientos forzosos e ilegales en domicilios particulares. En estos mismos operativos, muchas víctimas también sufrieron robo agravado.
  • Retención de un menor de 10 años, Sustracción de la Identidad y falsificación de documentos públicos. Permite identificar aquellas prácticas asociadas al delito de apropiación de menores. Hijos/as nacidos/os durante el cautiverio de sus padres o secuestrados junto a ellos/as en edad temprana y posteriormente entregados/as a terceros.

Violencias tipificadas

En el Código Penal de la Nación Argentina, el abandono de persona se encuentra tipificado principalmente en el artículo 106, que sanciona a quien pusiere en peligro la vida o la salud de otra persona colocándola en situación de desamparo, especialmente cuando existe un deber de cuidado o cuando la víctima no puede valerse por sí misma. Asimismo, el artículo 107 contempla agravantes cuando el abandono produce un daño grave o la muerte. Estas disposiciones se encontraban vigentes al momento de los hechos (1974–1983).

En este registro consideramos como abandono de persona a situaciones en las que las fuerzas de seguridad dejaban a menores en un lugar —sea público o privado— sin resguardo de un adulto responsable, quedando a merced de sus propios medios para garantizar su supervivencia. Esta situación podía darse, por ejemplo, cuando niñas o niños eran secuestrados/as junto a sus padres y posteriormente abandonados/as; cuando quedaban solos en el lugar del que sus familiares o cuidadores eran secuestrados; o cuando menores nacidos en cautiverio eran dejados en la vía pública, entre otras situaciones.

No se considera abandono de persona cuando les menores eran trasladados a una institución pública o dejados al cuidado de un/a vecino/a o de otro adulto responsable.

El allanamiento ilegal es el ingreso a un domicilio ajeno por parte de fuerzas de seguridad, autoridades estatales o fuerzas paraestatales sin autorización judicial y contra la voluntad expresa o presunta de quienes habitan ese lugar. El Código Penal argentino sanciona esta conducta en los artículos 150 y 151. El primero establece penas de prisión para quien ingrese en una morada o recinto habitado por otra persona contra su voluntad. El segundo prevé la misma pena —y además inhabilitación— para el funcionario público o agente de la autoridad que allane un domicilio sin las formalidades establecidas por la ley o fuera de los casos que esta determina. El domicilio es entendido no sólo como un espacio físico, sino también como un ámbito de intimidad y reserva de quienes lo habitan. A diferencia de otras figuras penales, este delito sólo puede ser cometido por funcionarios públicos o agentes de la autoridad.

En este relevamiento se considera allanamiento ilegal el ingreso a un domicilio particular por parte de fuerzas de seguridad, autoridades estatales o fuerzas paraestatales sin autorización judicial. No se incluyen instituciones públicas o privadas (por ejemplo, hospitales, fábricas u oficinas). Estos operativos pueden tener distintos fines, como buscar o detener a una persona, recabar información o documentación, o bien amedrentar o amenazar a quienes habitan el lugar. En numerosos casos relevados, estos operativos se desarrollaron con un alto nivel de violencia. Cuando las personas que habitaban el domicilio se encontraban presentes, el allanamiento ilegal solía co-ocurrir con otros delitos, especialmente con la privación ilegal de la libertad, así como con agresiones físicas, amenazas, intimidaciones y otras formas de violencia psicológica.

Se consideran víctimas del delito de allanamiento ilegal tanto las personas que tienen una relación legal con el domicilio afectado como aquellas que se encuentran presentes al momento de la irrupción. Esta definición responde a que, en la práctica judicial, el delito recae sobre la violación del domicilio como ámbito protegido, por lo que sus efectos alcanzan no sólo a los propietarios o residentes del inmueble, sino también a quienes estaban presentes durante el operativo. Finalmente, en el caso de los allanamientos ilegales, el REVIGE registra el acto de violencia para cada una de las víctimas implicadas.

En el Código Penal de la Nación Argentina, las amenazas se encuentran tipificadas principalmente en el artículo 149 bis. En el derecho penal, las amenazas también pueden funcionar como medio para la comisión de otros delitos, por ejemplo en la privación ilegal de la libertad, cuando se utilizan para intimidar a la víctima u obligarla a realizar, tolerar u omitir determinadas conductas. Por este motivo, en muchos casos las amenazas no aparecen tipificadas de manera autónoma en las causas judiciales, sino que se encuentran comprendidas dentro de otras figuras penales. Estas disposiciones se encontraban vigentes al momento de los hechos (1974–1983).

En este registro adoptamos una interpretación específica de las amenazas con el objetivo de identificar y cuantificar las acciones de amedrentamiento que también se produjeron por fuera de los Centros Clandestinos de Detención (CCD). Consideramos como amenazas todas aquellas acciones dirigidas a intimidar o amedrentar a las personas fuera de estos espacios, ya sea porque hayan sido o estén siendo perseguidos/as, o porque sean conocidos/as, compañeros/as o familiares de las víctimas. Incluimos, entre otras situaciones, amenazas de muerte, secuestro o violación; amedrentamiento en la vía pública; llamadas telefónicas intimidatorias o seguimiento callejero; vigilancia; hostigamiento a familiares que inician la búsqueda de sus seres queridos. Asimismo, utilizamos el término atentado para referirnos a amenazas realizadas mediante violencia explícita, como la colocación de explosivos o la destrucción de bienes y propiedades.

La ley 26.200 incorporó al derecho penal argentino el delito de desaparición forzada, entendido como la aprehensión, detención o secuestro de una persona por parte del Estado —ya sea por agentes estatales o por organizaciones que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia— seguido de la negativa a informar sobre la privación de la libertad o el paradero de la víctima, con la intención de dejarla fuera del amparo de la ley por un tiempo indeterminado.

Cuando esta práctica es ejecutada por agentes estatales o por particulares con su apoyo o aquiescencia, “no sólo significa la alta probabilidad de la muerte violenta de la víctima sino la sustracción de todo dato o información que permita conocer su paradero, lugar de entierro y circunstancias del asesinato” (TOF1 La Plata, Fundamentos Causa “Circuito Camps”, 2015, fj. 1093). En la práctica, ello implica la falta de certeza sobre la fecha, el lugar y la causa de la muerte; la ausencia de información confiable sobre el paradero de la persona; y la imposibilidad de identificar sus restos.

El REVIGE considera y registra el acto de desaparición forzada cuando una persona es detenida y trasladada a cualquier institución utilizada para detenciones o secuestros ilegales, independientemente de la duración de la desaparición o de que la víctima haya sido posteriormente liberada. Esta definición metodológica ha permitido registrar a las personas que fueron víctimas del delito de desaparición forzada, distinguiendo entre aquellas que continúan desaparecidas hasta la actualidad; aquellas cuya desaparición se extendió hasta la identificación de sus restos; y, finalmente, aquellas que permanecieron desaparecidas durante un período más breve y luego fueron liberadas.

El homicidio es el término utilizado por la justicia para definir aquellas acciones dirigidas a causar la muerte de otra persona. En el Código Penal argentino vigente durante el período 1974–1983, los artículos 79 y 80 establecen las figuras de homicidio simple y homicidio agravado. El primero prevé penas de prisión o reclusión de hasta veinticinco años para quien matare a otro, mientras que el segundo establece la pena de prisión o reclusión perpetua cuando el homicidio se comete bajo determinadas circunstancias agravantes, entre ellas la alevosía, el ensañamiento o el concurso premeditado de dos o más personas.

En los juicios por los crímenes cometidos durante la dictadura militar, tanto la alevosía como el concurso premeditado de dos o más personas han sido utilizados para describir el estado de indefensión de las víctimas y el accionar coordinado de grupos organizados de agentes estatales, fuerzas represivas o personas vinculadas al aparato estatal.

Asimismo, se considera que existe homicidio cuando puede demostrarse la muerte violenta de la víctima, su relación con la detención clandestina y la conducta típica del autor o responsable. Ello puede acreditarse mediante distintos medios de prueba, aun cuando no sea posible contar con el hallazgo del cadáver o de restos óseos.

En el Código Penal de la Nación Argentina, la estafa se encuentra tipificada principalmente en el artículo 172, que sanciona a quien, mediante engaños o maniobras fraudulentas, provoca un perjuicio patrimonial a otra persona con el fin de obtener un beneficio económico indebido. Por su parte, la extorsión se encuentra prevista en el artículo 168, y refiere a los casos en que alguien obliga a otra persona, mediante intimidación o amenazas, a entregar dinero, bienes o realizar actos que impliquen un perjuicio patrimonial. Estas disposiciones se encontraban vigentes al momento de los hechos (1974–1983).

En este registro utilizamos estas categorías para identificar situaciones en las que, durante el terrorismo de Estado, se produjeron perjuicios patrimoniales mediante engaño o intimidación contra víctimas directas o sus familiares. A modo de ejemplo, las fuerzas represivas cometieron delitos de estafa contra familiares que buscaban a sus seres queridos y acudían a instituciones policiales o militares para conocer su paradero. En muchos casos se solicitaron sumas de dinero a cambio de información, promesas de liberación o supuestos trámites, que luego no se concretaban o resultaban falsos.

La falsedad de documento público es una práctica destinada a adulterar documentos públicos como: partida de nacimiento, documento nacional de identidad, acta de defunción o escrituras de propiedad patrimonial. También se contempla cuando una persona es obligada por la fuerza a firmar un documento público.

Estas conductas se encuentran tipificadas en el Código Penal de la Nación Argentina, principalmente en los artículos 292 y 293, que sancionan la falsificación material de instrumentos públicos y la inserción de declaraciones falsas en documentos públicos (falsedad ideológica). Asimismo, el artículo 294 prevé la responsabilidad de funcionarios públicos que intervienen en la falsificación o en la emisión de documentos con datos falsos. Estas figuras penales se encontraban vigentes al momento de los hechos (1974–1983).

Se refiere a la detención o encarcelamiento de una persona sin el debido proceso legal, es decir, sin una orden judicial válida o sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley. Implica la privación de la libertad personal mediante la restricción o impedimento del movimiento de la víctima de manera ilegal.

En términos jurídicos, este delito protege la libertad ambulatoria, es decir, el derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro. Entre 1974 y 1983, la Privación Ilegal de la Libertad (PIL) era una figura penal vigente en el Código Procesal Penal de la Nación y los artículos 141, 142 y agravantes vinculadas al artículo 144 bis, establecían que “será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años a quien privara a otro de su libertad personal”. Los agravantes de este delito (que potencian la pena) son el ejercicio de la violencia o amenazas, daños graves sobre la víctima o detenciones prolongadas, con duración de más de un mes. Además, la PIL puede configurarse cuando la detención se realiza con abuso de funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley. Durante la última dictadura militar, estas condiciones se presentaron de manera simultánea.

En el marco del REVIGE, la PIL (o Secuestro) se registra en un amplio conjunto de situaciones y con independencia de su duración. En un alto porcentaje de casos, quienes fueron víctimas de PIL  también sufrieron la Desaparición Forzada. Sin embargo, el registro de esta violencia represiva estatal también pone el foco en otro tipo de situaciones. A modo de ejemplo: cuando una persona es privada de su libertad durante un allanamiento ilegal o a partir de la irrupción de fuerzas represivas en la vía pública, se la considera víctima de esta violencia durante todo el tiempo que dura el accionar represivo, aun cuando la privación se limite al lapso del operativo y la víctima no sea trasladada a un Centro Clandestino de Detención (CCD).

Asimismo, la PIL  se registra sin condición etaria cuando niños, niñas o adolescentes fueron secuestrados y trasladados junto a sus padres —aunque luego hayan sido liberados o localizados por su círculo socio-afectivo— o cuando fueron privados de su libertad durante allanamientos ilegales u operativos de secuestro de sus progenitores. En los casos de apropiación de menores, en cambio, se registra la figura específica de Retención de un menor de 10 años.

Desde el punto de vista metodológico, no se consideran casos de PIL aquellas situaciones de control de identidad o solicitud de documentación en la vía pública que se enmarcan dentro de procedimientos legales.

El artículo 146 del Código Penal vigente durante el período relevado define a este delito refiere a la sustracción de un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, su retención y mantención indebida bajo control del autor y el ocultamiento, es decir, el impedimento de quienes tienen derecho a él, puedan ubicarlo y/o recuperarlo.

Habitualmente, en los juicios de Lesa Humanidad, esta figura se encuentra asociada al delito de apropiación, es decir: a los casos de infancias que han sido sustraídas de la guarda de su madre, padre, o responsables legales a la fuerza, para luego ser entregadas a terceros de manera ilegítima. En el marco del REVIGE, hemos registrado bajo esta figura, estas situaciones de manera específica.

Tanto la Retención y ocultamiento de un menor de 10 años como la Supresión de la Identidad son acciones de violencia represiva co-ocurrentes. Es decir que, en general, tienden a suceder juntas y dan cuenta del delito de apropiación de niños/as, una figura característica del Terrorismo de Estado.

Al igual que el delito de Retención de un menor de 10 años, esta figura penal específica también se encuentra asociada al delito de apropiación y hace referencia al apartamiento de hijas/os o niñas/os vinculadas a las víctimas, que son sustraídas y ocultadas de sus familias, bajo una identidad falsa y adulterada.

El Código Penal define, en el artículo 139 inciso 2, que la alteración del estado civil de un menor hace referencia a hacerlo figurar como hijo de otras personas y cambiar su filiación o identidad, previendo como conductas típicas frecuentes: la inscripción falsa de nacimiento, la sustitución de identidad y el ocultamiento de la filiación real del menor.

Tanto la Retención y ocultamiento de un menor de 10 años como la Supresión de la Identidad son acciones de violencia represiva co-ocurrentes. Es decir que, en general, tienden a suceder juntas y dan cuenta del delito de apropiación de niños/as, una figura característica del Terrorismo de Estado.

El robo es un delito contra la propiedad que se concreta cuando una persona se apodera de los bienes de otro. Durante el terrorismo de Estado, esta figura se agrava porque fue llevada a cabo por el Estado o por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. En muchos de los casos, el/los perpetradores se apoderaron de bienes materiales de las víctimas, a través del uso ilegitimo de la fuerza.

En el Codigo Penal argentino vigente entre 1974-1983, los artículos 166 y 167 respectivamente delimitan los agravantes del delito especificando el uso de armas, el accionar “en poblado y en banda”, cuando se producen lesiones graves durante el robo, o fractura y escalamiento de la vivienda.

El presente relevamiento registra el acto de violencia (robo agravado) para cada una de las víctimas implicadas. Es decir, se considera la sustracción de bienes materiales por parte de agentes Estatales o grupos que actuaron con su aquiescencia, en detrimento de cada una de las víctimas

La calificación legal del delito de tormentos o tortura comprende todos aquellos actos destinados a causar daño físico y/o psicológico a las víctimas durante el cautiverio, y se agrava cuando media persecución política.

El Código Penal argentino vigente durante el período 1974–1983 establecía que “será reprimido con reclusión o prisión de hasta veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiera a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura”. La figura penal comprende tanto tormentos físicos como la imposición de sufrimientos psíquicos graves. Cuando la tortura produce lesiones graves o causa la muerte de la víctima, la pena se agrava y puede implicar prisión perpetua.

En el derecho penal internacional, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), define la tortura como todo acto mediante el cual un funcionario público —u otra persona en ejercicio de funciones públicas, o con su consentimiento o aquiescencia— inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, con el fin de obtener información o una confesión, castigarla por un acto cometido o intimidarla a ella o a otras personas. En la misma dirección, la Comisión Provincial por la Memoria (CPM) ha señalado que la tortura constituye una práctica sistemática que debe analizarse desde una perspectiva multidimensional, que contemple tanto las dimensiones físicas y psicológicas de la violencia como las condiciones estructurales y las lógicas de disciplinamiento con que las instituciones estatales gestionan los espacios de encierro.

En el marco de este relevamiento, se registran como hechos de tormentos y/o tortura un amplio repertorio de prácticas violentas ejercidas durante la detención de las víctimas. Estas incluyen, entre otras, la aplicación de métodos de violencia física (como la picana eléctrica, el submarino, golpes o vejaciones), así como formas de violencia psicológica y condiciones degradantes de detención, tales como intimidaciones verbales, privación de asistencia médica, falta de higiene, inanición, la permanencia prolongada en condiciones de aislamiento, amordazamiento o tabicamiento, o la práctica de obligar a las víctimas a “marcar” o identificar a otras personas. Estos hechos se registran cuando ocurren durante la detención —legal o ilegal— de la víctima en Centros Clandestinos de Detención (CCD), Unidades Penitenciarias, Comisarías u otros lugares de encierro.

Desde el punto de vista metodológico, como la tortura se ejerce desde una amplia variedad de maneras difíciles de cuantificar en su totalidad por el marco clandestino de aplicación, hemos considerado como unidad de análisis la situación sistemática de la tortura (uno es igual a las diversas formas de tortura ejercidas contra la víctima en el marco de su secuestro ilegal en CCDs u otros espacios de encierro). Otra aclaración pertinente refiere a que el REVIGE no contabiliza los registros de tortura ocurridos en el marco de los allanamientos ilegales o privaciones de la libertad que no deriven en el traslado de la víctima a un lugar de detención. La decisión se vincula con las características de las fuentes relevadas: en muchos casos, los testimonios orales disponibles en las fuentes judiciales son fragmentos y sólo mencionan la realización del allanamiento o del operativo represivo, pero no brindan detalles suficientes sobre las violencias ejercidas durante ese momento. Para evitar posibles subregistros derivados de esta falta de información, se optó por relevar de manera sistemática los casos de tormentos y torturas ocurridos en los lugares de alojamiento —ilegales o legales— de las víctimas y, como contrapunto, describir la violencia inherente a las figuras de “allanamiento forzoso” y “privación ilegal de la libertad”.

Antes de la reapertura de los juicios por crímenes de lesa humanidad en Argentina, la violencia sexual ejercida durante el terrorismo de Estado había sido en gran medida desatendida y naturalizada tanto socialmente como en el ámbito judicial. Durante muchos años, estos hechos fueron subsumidos dentro de la categoría de “tormentos” o tortura, sin ser investigados en su especificidad.  Desde la reanudación de los juicios en 2006, esta situación comenzó a cambiar de manera gradual. Los delitos contra la integridad sexual —que constituyeron una práctica sistemática en los centros clandestinos de detención— empezaron a ser investigados y juzgados como hechos específicos dentro del plan represivo. Durante el período analizado en este relevamiento, el Código Penal argentino contemplaba dos figuras principales para estos delitos. Por un lado, el artículo 119, que tipificaba la violación (acceso carnal) cuando mediaban fuerza, intimidación o imposibilidad de resistir por parte de la víctima, con agravantes como la participación de varias personas o la existencia de una relación de autoridad. Por otro lado, el artículo 127, que establecía la figura de “abuso deshonesto” para actos de carácter sexual sin acceso carnal cometidos mediante violencia, intimidación o aprovechando la incapacidad de la víctima.

Con el tiempo, estas figuras fueron modificadas. En 1999, la categoría de abuso deshonesto fue reemplazada por la de abuso sexual. Posteriormente, la Ley 27.352 (2017) amplió el alcance del artículo 119 al elevar la edad de protección de las víctimas a menores de 16 años. Asimismo, la Cámara Federal de Casación Penal consolidó el criterio de que los delitos sexuales cometidos durante la última dictadura forman parte del plan sistemático represivo y constituyen crímenes de lesa humanidad, por lo tanto imprescriptibles. Sin embargo, en relación con la cantidad de procesos judiciales analizados, el número de causas que investigan y dictan sentencia por delitos sexuales sigue siendo relativamente bajo. Un antecedente relevante es la causa Campo de Mayo IV – Di Napoli, juzgada por el Tribunal Oral Federal Nº2 de San Martín. En esa sentencia el tribunal distinguió dos calificaciones legales: por un lado, la violación (abuso sexual agravado con acceso carnal), limitada a los casos en los que existe penetración; y por otro, el abuso sexual agravado, que incluye otras formas de violencia sexual sin acceso carnal (entre ellas: la introducción de objetos en cavidades corporales, agresiones sobre los genitales o la aplicación de picana eléctrica en esas zonas). En ambos casos, la justicia subraya la ausencia de consentimiento, el uso de la fuerza o la intimidación, y el hecho de que estos delitos fueron cometidos en contextos de detención ilegal y tortura, bajo control del aparato represivo estatal.

Además de las tipificaciones judiciales, este relevamiento adopta una definición ampliada de violencia sexual, que incluye otras prácticas registradas en los testimonios de las víctimas: desnudez forzada, humillaciones sexualizadas, tocamientos y manoseos, agresiones en las genitalidades, esclavitud sexual y violencia reproductiva. Agrupar estas prácticas bajo una misma categoría busca visibilizar la diversidad de violencias ejercidas sobre la integridad sexual de las personas y, al mismo tiempo, evitar la revictimización que puede implicar la exposición detallada de hechos específicos de violación o abuso sexual.

Violencias no tipificadas

La cesantía se refiere a la expulsión o separación de una persona de su puesto de trabajo como consecuencia de la persecución política, ideológica o represiva ejercida por el Estado o por agentes estatales durante el período relevado (1974–1983). Esta figura no se encuentra tipificada como delito en el Código Penal de la Nación Argentina y, en consecuencia, no constituye por sí misma una categoría penal susceptible de judicialización. No obstante, se trata de una práctica recurrente de violencia institucional y disciplinamiento político, identificable a partir de los testimonios de las víctimas y de diversa documentación histórica, por lo que resulta relevante registrarla de manera específica.

En este registro consideramos cesantía aquellas situaciones en las que instituciones estatales o privadas expulsaron —de forma explícita o implícita— a trabajadores y trabajadoras de sus ámbitos laborales por razones políticas o ideológicas, o bien sin causa aparente en un contexto de persecución política. Durante el terrorismo de Estado, estas prácticas afectaron especialmente a personas vinculadas con la militancia política, social, sindical o estudiantil, y se manifestaron mediante despidos, exoneraciones, cesantías administrativas o presiones institucionales que forzaban el abandono del puesto de trabajo.

El registro de estas situaciones permite identificar formas de persecución y exclusión laboral utilizadas como mecanismo de control político y disciplinamiento social, que impactaron tanto en las trayectorias laborales de las personas afectadas como en sus condiciones materiales de vida.

El insilio refiere a la situación de aquellas personas que, como consecuencia de la persecución política, ideológica o represiva ejercida por el Estado o por agentes estatales durante el período relevado (1974–1983), se vieron obligadas a modificar de manera drástica sus condiciones de vida sin abandonar el país, permaneciendo en el territorio nacional bajo situaciones de ocultamiento, desplazamiento interno o restricción severa de sus actividades. Esta figura no se encuentra tipificada como delito en el Código Penal de la Nación Argentina y, en consecuencia, no constituye por sí misma una categoría penal susceptible de judicialización. No obstante, se trata de una forma de violencia y coerción política identificable a partir de los testimonios de las víctimas y de diversa documentación histórica, por lo que resulta relevante registrarla de manera específica.

En el contexto del terrorismo de Estado, personas perseguidas por su militancia política, social o sindical —o que recibieron amenazas de detención o asesinato— se vieron obligadas a realizar migraciones internas, abandonando sus viviendas y localidades de residencia para escapar, huir, esconderse o resguardarse. En muchos casos, estas situaciones implicaron  cambios reiterados de domicilio, interrupciones en la vida laboral o educativa, ocultamiento de la identidad o restricción de la vida social y política, como estrategias de supervivencia frente a la persecución estatal.

El registro del insilio permite identificar formas extendidas pero menos visibles de coerción y disciplinamiento social, que afectaron la vida cotidiana de las personas perseguidas y de sus entornos, obligándolas a desarrollar estrategias de protección dentro del propio país.

El exilio refiere al desplazamiento forzado de personas hacia el exterior del país como consecuencia de la persecución política, ideológica o represiva ejercida por el Estado o por agentes estatales durante el período relevado (1974–1983). Esta figura no se encuentra tipificada como delito en el Código Penal de la Nación Argentina y, en consecuencia, no constituye por sí misma una categoría penal susceptible de judicialización. No obstante, se trata de una práctica recurrente de violencia estatal, identificable a partir de los testimonios de las víctimas y de diversa documentación histórica, que resulta relevante registrar de manera específica.

Durante el terrorismo de Estado, el exilio afectó a personas que previamente habían padecido otras acciones de violencia represiva —como el encierro por motivos políticos, las amenazas o los atentados— y que se vieron forzadas a abandonar el país para preservar su vida y su integridad o la de sus familiares. Dentro de esta categoría, además, se registran dos modalidades específicas vinculadas a personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: la expulsión, cuando las personas detenidas eran obligadas por las autoridades represivas a abandonar el país, y la situación de los/as “opcionados/as”, en la que personas privadas de su libertad eran forzadas a elegir entre permanecer detenidas o abandonar el país para recuperar la libertad en un contexto de represión extrema.

La detención por Decreto PEN (Poder Ejecutivo Nacional) hace referencia a la violencia represiva que afectó a las y los “presos políticos”. Es decir, el encierro y permanencia en unidades penitenciarias o lugares de alojamiento vinculados a las fuerzas represivas, de personas detenidas por razones políticas o ideológicas sin proceso judicial previo ni garantías del debido proceso, durante el período relevado (1974-1983).

Esta figura no se encuentra tipificada como delito en el Código Penal de la Nación Argentina y, en consecuencia, no constituye por sí misma una categoría penal susceptible de judicialización. No obstante, se trata de un acto de violencia represiva estatal recurrente, identificable a partir de los testimonios de las víctimas y de diversa documentación histórica, que resulta relevante registrar de manera específica.

El registro de “presos y presas políticos” permite dar cuenta de un estado de excepción fuertemente reglado desde 1974, así como de las diversas modalidades que adoptó la detención de las personas por decreto del PEN.  Entre ellas se incluyen, por ejemplo: personas detenidas en unidades penitenciarias que permanecieron privadas de su libertad durante la dictadura; personas que atravesaron detenciones clandestinas y posteriormente fueron “blanqueadas” o “legalizadas” antes de ser liberadas; o personas que se encontraban detenidas legalmente y luego fueron liberadas para ser nuevamente detenidas de forma clandestina, entre otras variantes.

La libertad vigilada refiere a la situación en la que personas que habían estado detenidas —ya sea en Centros Clandestinos de Detención o en unidades penitenciarias— continuaban sometidas a control, vigilancia o restricciones por parte de fuerzas de seguridad o agentes represivos una vez recuperada formalmente su libertad, durante el período relevado (1974–1983).

Esta figura no se encuentra tipificada como delito en el Código Penal de la Nación Argentina y, en consecuencia, no constituye por sí misma una categoría penal susceptible de judicialización. No obstante, se trata de una práctica de control y coerción ejercida sobre personas previamente perseguidas o detenidas, identificable a partir de los testimonios de las víctimas y de diversa documentación histórica, por lo que resulta relevante registrarla de manera específica.

En este registro consideramos libertad vigilada aquellas situaciones en las que, tras su liberación de un Centro Clandestino de Detención o de una unidad penitenciaria, las personas debían informar regularmente su paradero a las fuerzas de seguridad, presentarse periódicamente ante autoridades policiales o militares, o permanecer bajo vigilancia constante de sus perpetradores.

En algunos casos, estas prácticas implican restricciones a la circulación o a la residencia, como la imposibilidad de salir del domicilio o de la localidad en la que habían sido liberadas, así como situaciones de seguimiento, hostigamiento o control permanente por parte de las fuerzas represivas. El registro de estas situaciones permite identificar formas de prolongación del control y la persecución estatal más allá del período formal de detención, que condicionaron la vida cotidiana de las personas liberadas y de sus entornos.

Las inhumaciones clandestinas refieren al conjunto de prácticas destinadas a ocultar los restos de personas que, habiendo sido detenidas de manera legal o ilegal, fueron asesinadas por fuerzas represivas o agentes estatales durante el período relevado (1974–1983).

Estas prácticas no se encuentran tipificadas como delito específico en el Código Penal de la Nación Argentina. No obstante, se vinculan con graves violaciones a los derechos humanos y con mecanismos destinados a encubrir homicidios y sostener la desaparición de las víctimas, por lo que resulta relevante registrarlas de manera específica a partir de testimonios, documentación histórica y procesos de investigación judicial.

En este registro se incluyen prácticas de enterramiento clandestino o sin identificación realizadas en diversos lugares, tales como cementerios públicos e instalaciones utilizadas como Centros Clandestinos de Detención.

En el caso de los enterramientos realizados en cementerios, los restos de las víctimas fueron frecuentemente colocados en fosas comunes o individuales sin identificación, sin actas administrativas que dieran cuenta de las causales de muerte y, en algunos casos, sin constancias en los libros de ingreso sobre las inhumaciones o los sectores donde habían sido realizadas. Asimismo, estas inhumaciones fueron ocultadas a los familiares de las víctimas, contribuyendo a sostener la desaparición forzada de las personas asesinadas y el desconocimiento sobre las circunstancias y causas de sus muertes.

El registro de estas prácticas permite identificar mecanismos utilizados por el aparato represivo para ocultar los crímenes cometidos y obstaculizar la identificación y restitución de los restos de las víctimas.

Los simulacros de fusilamiento refieren a prácticas de violencia destinadas a provocar terror extremo en personas detenidas mediante la puesta en escena de su ejecución inminente por parte de fuerzas represivas, durante el período relevado (1974–1983).

Esta práctica no se encuentra tipificada como delito específico en el Código Penal de la Nación Argentina. No obstante, puede ser interpretada como una modalidad de tortura o tormento, en tanto implica la producción deliberada de sufrimiento físico y psicológico sobre personas privadas de su libertad. Aun así, el peso que los testimonios de las víctimas otorgan a estas experiencias, así como su recurrencia en los relatos, hacen relevante registrarlas de manera diferenciada dentro de este relevamiento.

En este registro se consideran simulacros de fusilamiento todas aquellas acciones orientadas a amedrentar o quebrar la voluntad de las personas detenidas mediante la representación de su muerte inminente. Entre estas prácticas se incluyen, por ejemplo, gatillar armas en falso, disponer el cuerpo de la víctima como si fuera a ser ejecutada, formar pelotones de fusilamiento simulados o realizar traslados destinados a hacer creer que la persona será asesinada. Asimismo, se registran situaciones vinculadas a estas prácticas, como traslados a los denominados “vuelos de la muerte” en los que finalmente la persona no era arrojada, u otras puestas en escena destinadas a generar la certeza de una ejecución inmediata.

El registro de estas acciones permite identificar formas específicas de violencia psicológica y tortura utilizadas por las fuerzas represivas para producir terror, disciplinamiento y sometimiento en las personas detenidas.

El trabajo forzoso refiere a situaciones en las que una persona es obligada a realizar tareas o prestar servicios contra su voluntad, mediante coerción, amenazas o cualquier forma de presión ejercida por agentes estatales o por quienes detentan poder sobre ella, durante el período relevado (1974–1983).

Esta figura no se encuentra tipificada de manera específica como delito en el Código Penal de la Nación Argentina. No obstante, ciertas situaciones de sometimiento extremo pueden vincularse con la figura penal de “reducción a la servidumbre”, prevista en el artículo 140 del Código Penal. Aun así, el trabajo forzoso no siempre implica una condición de servidumbre permanente, por lo que resulta pertinente registrarlo como una forma específica de violencia.

En este registro consideramos trabajo forzoso aquellas situaciones en las que personas detenidas, perseguidas o bajo control de fuerzas represivas fueron obligadas a realizar tareas o servicios bajo amenaza o coerción, ya sea en contextos de detención legal, detención clandestina u otras formas de control estatal.

El registro de estas situaciones permite identificar formas de explotación y disciplinamiento ejercidas sobre las personas perseguidas, así como prácticas de violencia que afectaron su integridad física, psicológica y sus condiciones de vida.

¿Qué entendemos por centros clandestinos de detención?

Cuando hablamos de centros clandestinos de detención nos referimos de manera general a los lugares de reclusión ilegal tomando como referencia la información producida por el RUVTE y las sentencias judiciales, sin que esto implique un cuestionamiento a la nominación de ellos como Centros Clandestinos de Detención, Tortura y Exterminio (CCDTyE).