El Consejo Federal de Mecanismos Locales de Prevención de la Tortura, órgano colegiado de articulación federal instituido por la Ley Nacional N° 26.827 en el marco del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura, impugnó formalmente la postulación de Fernando Zarabozo –en representación del Congreso– al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Los representantes de los Mecanismos Locales señalaron que el postulante carece de las condiciones legales y éticas para desempeñar el cargo: no tiene trayectoria profesional en la defensa de los derechos de personas bajo custodia estatal, ha realizado declaraciones públicas que criminalizan la protesta social, estigmatizantes de pueblos originarios y de sectores vulnerables y, además, sostiene una concepción regresiva sobre los límites al uso de la fuerza pública. Compartimos la nota enviada al senador Daniel Kronenberg, presidente de la Comisión bicameral permanente de la Defensoría del Pueblo.

El objeto de la presente es impugnar formalmente la postulación de Fernando Gabriel Zarabozo para integrar el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (CNPT) en representación del Poder Legislativo de la Nación, solicitando que sea excluido del dictamen que esa Comisión eleve a ambas Cámaras legislativas, por carecer de los requisitos excluyentes de idoneidad, trayectoria e independencia de criterio exigidos por el artículo 20 de la Ley N° 26.827 y por el artículo 18 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura (OPCAT).

Formulamos esta presentación tras haber recibido en el seno de este Consejo Federal reiteradas manifestaciones por parte de organizaciones de derechos humanos de acreditada trayectoria y luego de haberlo debatido en sesión extraordinaria realizada en el día de la fecha.

  1. Mandato legal y legitimación del Consejo Federal (Arts. 3, 18 inc. b, 21, 22 y concs., Ley N° 26.827)

De conformidad con los artículos 3, 21, 22 y concordantes de la Ley N° 26.827, el Consejo Federal de Mecanismos Locales constituye el espacio de integración y coordinación federal que nuclea a los mecanismos de prevención de la tortura de las diferentes jurisdicciones, asegurando el anclaje territorial de las políticas preventivas en toda la República Argentina.

El Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura se encuentra plenamente legitimado para presentar la presente impugnación. El artículo 18, apartado 1, inciso b), de la Ley N° 26.827 reconoce la facultad de presentar observaciones, apoyos e impugnaciones a “los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos”. El apartado 2 del mismo artículo extiende ese procedimiento a los/as candidatos/as parlamentarios/as. La amplitud de la fórmula legal revela la voluntad del legislador de abrir el control de las candidaturas a toda persona o entidad interesada, sin exigir la acreditación de un interés particular. Dentro de ese universo, el Consejo Federal reviste el carácter de entidad de derechos humanos en sentido estricto. Fue creado por el artículo 21 de la ley e integrado por los mecanismos locales de prevención de la tortura y la Procuración Penitenciaria de la Nación. Forma parte del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura (art. 3°), y su razón de ser es la protección de los derechos de las personas privadas de libertad y la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, consagrados en los artículos 18 y 75, incisos 19 y 22, de la Constitución Nacional y en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura (Ley N° 25.932). A ello se suma un interés calificado y directo en la regularidad del procedimiento. El Consejo Federal elige a dos (2) de los/as trece (13) miembros del Comité Nacional (art. 11, inc. b) y eleva al Comité propuestas, estudios y criterios sobre su plan de trabajo y sus estándares de actuación (art. 22, incs. b y c), que el Comité debe tener en cuenta en su carácter de órgano rector del Sistema (art. 7°, incs. a y f). La integración del Comité, su independencia funcional y la legitimidad de sus miembros inciden de manera inmediata en el funcionamiento del Sistema que el Consejo integra y en el cumplimiento de sus propias funciones. Por todo ello, si la ley confiere legitimación a cualquier ciudadano/a, con mayor razón debe reconocérsela a un órgano del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura que representa a los mecanismos locales de todo el país.

En ejercicio de esa responsabilidad de salvaguarda del diseño preventivo derivado del Protocolo Facultativo (OPCAT), este Consejo no puede convalidar postulaciones que comprometan la idoneidad técnica y la independencia operativa del órgano rector nacional.

  1. Incumplimiento del plazo legal de 15 días hábiles para impugnaciones (Art. 18 inc. b, Ley N° 26.827)

Manifestamos nuestro formal reparo institucional respecto de la exigüidad del plazo fijado para la sustanciación de la etapa de participación ciudadana en el presente proceso.

El artículo 18, inciso b, de la Ley N° 26.827 establece con carácter expreso un plazo perentorio de quince (15) días hábiles desde la publicación de las candidaturas para que las organizaciones de derechos humanos, colegios profesionales, entidades académicas y la ciudadanía en general puedan formular observaciones e impugnaciones fundadas respecto de los antecedentes e idoneidad de las y los postulantes.

Dicho término legal no fue respetado en la presente convocatoria (4 días hábiles), restringiendo indebidamente la oportunidad ciudadana de ejercer su derecho al control público. La designación de quienes integrarán el Mecanismo Nacional no constituye un trámite de urgencia discrecional, sino una instancia tutelar que exige máxima publicidad y deliberación. Ello restringe ilegítimamente el derecho de participación que la ley reconoce, priva a los/as legitimados/as de un tiempo razonable para examinar los antecedentes y fundar sus presentaciones, y vicia el trámite de modo tal que compromete la validez de las designaciones que de él resulten.

Si bien valoramos el criterio de apertura del presente proceso, el incumplimiento del plazo legal de 15 días hábiles establecido por el legislador debilita la rigurosidad del procedimiento y resiente el estándar de máxima participación que impone el ordenamiento vigente.

  1. Falta de publicidad respecto de declaraciones juradas respecto a incompatibilidades

El artículo 14 del Decreto 465/2014 (reglamentario de la Ley 26.827 dispone que “los postulantes a ocupar los cargos del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberán adjuntar una declaración jurada en la que incluirán, si fuera el caso, la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, los estudios profesionales a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses”.

Este Consejo Federal desconoce si dicha declaración fue requerida a los/as candidatos/as propuestos por cuanto no se ha dado a las mismas la publicidad correspondiente, a fin de poder ser evaluada en el periodo de impugnaciones por la ciudadanía en general o por los organismos especializados.

  1. Exigencia urgente del inicio del proceso de selección de representantes de la sociedad civil

En directa vinculación con la regularidad institucional del CNPT, advertimos que el proceso de integración del Comité Nacional no puede avanzar de manera fragmentada o selectiva.

Exigimos que se realice de forma urgente y conjunta con el proceso de renovación de las representaciones políticas el llamado para para la selección de los y las representantes de las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, conforme lo mandatan los artículos 18 y 19 de la Ley N° 26.827. Postergar la renovación y cobertura de los estamentos de la sociedad civil mientras se aceleran las designaciones parlamentarias y del ejecutivo rompe el equilibrio pluralista, debilita la participación ciudadana en el órgano rector y desconoce las recomendaciones expresas que el Comité contra la Tortura de la ONU (CAT) formuló a la Argentina para asegurar la integración plena, autónoma y continua de su Mecanismo Nacional. Aunque se avanzó en la definición de una fecha límite para el inicio del proceso de designación de las representaciones de sociedad civil, consideramos debiera realizarse de manera simultánea con los representantes de los estamentos políticos.

Esta solicitud, se presenta en línea con lo ya resuelto por la Comisión Bicameral en relación a prorrogar los mandatos de los actuales representantes de sociedad civil hasta tanto se realice la asunción de los nuevos Comisionados/as. Acompañamos esta definición que creemos fundamental para el sostenimiento plural y representativo del pleno del Comité Nacional.

  1. El estándar convencional y legal de idoneidad e independencia (OPCAT y Ley N° 26.827)

La integración del CNPT está sujeta a exigencias internacionales estrictas derivadas del Protocolo Facultativo (OPCAT), ratificado mediante la Ley N° 25.932. El artículo 18, párrafos 1 y 2, del OPCAT impone a los Estados partes garantizar la total independencia funcional del mecanismo nacional y de su personal, así como asegurar que sus integrantes cuenten con las capacidades profesionales y los conocimientos requeridos en materia de personas privadas de libertad.

En idéntico sentido, el artículo 20 de la Ley N° 26.827 supedita la designación al cumplimiento de dos recaudos excluyentes:

  1. a) Reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, con especial compromiso hacia personas privadas de su libertad o en situación de vulnerabilidad (inciso a).
  2. b) Capacidad probada de mantener independencia de criterio frente a los órganos y agencias que el Comité debe controlar e inspeccionar (inciso b).

Promover a personas que carezcan de estos antecedentes o que presenten un conflicto funcional manifiesto vicia el procedimiento y compromete la responsabilidad internacional del Estado ante el sistema de Naciones Unidas.

  1. Fundamentos de la impugnación a la candidatura de Fernando Gabriel Zarabozo

A partir de los antecedentes acreditados en el expediente del proceso de selección y las impugnaciones de la sociedad civil, sostenemos que el postulante carece de las condiciones legales y éticas para desempeñar el cargo, por los siguientes motivos:

  • Inexistencia de antecedentes en derechos humanos y conflicto de interés funcional:

El candidato carece de trayectoria en la defensa de personas bajo custodia o en la prevención de la tortura. Su experiencia profesional se ha desarrollado en la defensa letrada y corporativa de efectivos de fuerzas de seguridad, desempeñándose como Director de Control de Narcotráfico de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA), desde 2024, y Responsable de la Oficina de Defensa Letrada del Personal Policial, desde 2026. La misión del CNPT es inspeccionar sorpresivamente establecimientos de detención, supervisar los regímenes disciplinarios policiales o penitenciarios y promover acciones individuales o colect ivas para el cumplimiento de su mandato, entre otras (arts. 7 y 8, Ley 26.827). Entregar el control preventivo y la facultad de inspeccionar a quien ha ejercido la defensa funcional de los propios agentes anula la garantía de imparcialidad objetiva y desnaturaliza el propósito del sistema.

  • Criminalización de la protesta social y negación de la violencia institucional:

En disertaciones académicas públicas, el candidato calificó como «actos de terrorismo» a protestas y movilizaciones sociales masivas de la región (v.gr., Chile 2019 y Colombia 2021), omitiendo de modo absoluto la violencia estatal, los apremios y la letalidad policial documentadas en esos hechos por la CIDH y la ONU. Calificar la protesta ciudadana como una acción bélica o terrorista y asumir un paradigma de «enemigo interno» contradice frontalmente los estándares del sistema interamericano. Un comisionado nacional debe monitorear el despliegue policial en manifestaciones con neutralidad técnica, labor incompatible con quien prejuzga la movilización social bajo el rótulo de terrorismo.

  • Concepción regresiva sobre los límites al uso de la fuerza:

El candidato sostuvo públicamente que las restricciones regulatorias al empleo de armas de fuego despojan de herramientas a las fuerzas y generan «inseguridad jurídica» por el temor de los efectivos a ser denunciados por violencia o abuso policial. Esta visión invierte los principios internacionales básicos (de legalidad, estricta necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad) que rigen el uso de la fuerza pública. Los límites al armamento letal no son trabas corporativas, sino salvaguardas infranqueables para proteger la vida humana que el CNPT tiene la obligación legal de monitorear y hacer respetar.

  • Estigmatización de pueblos originarios y sectores vulnerables:

Resulta inaceptable que un aspirante al órgano rector de prevención convalide posturas que ponen en duda la preexistencia y territorialidad ancestral del pueblo mapuche («supuestamente son de la Patagonia») y lo categorice en bloque como «grupos violentos», violentando el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT. Del mismo modo, sus afirmaciones desprovistas de sustento que asocian a las universidades públicas y a los sectores de menores recursos con el reclutamiento terrorista demuestran un sesgo discriminatorio contra los colectivos que sufren con mayor rigor la selectividad punitiva.

  1. Anticipación de comunicación al Subcomité para la Prevención de la Tortura de la ONU (SPT)

Hacemos saber a esta Comisión Bicameral Permanente que, en virtud del mandato legal del Consejo Federal y de los canales formales y directos de cooperación previstos en el Protocolo Facultativo, se procederá a poner formalmente en conocimiento de esta presentación al Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas (SPT).

Se informará al organismo de supervisión internacional sobre la afectación del plazo legal de 15 días hábiles previsto en el art. 18 inc. b de la Ley N° 26.827, las impugnaciones de fondo articuladas contra la postulación de Fernando Gabriel Zarabozo y la urgente necesidad de dar inicio al proceso de selección de las representaciones de la sociedad civil para salvaguardar la independencia e integridad del Mecanismo Nacional argentino (art. 18, OPCAT).

  1. Petitorio

Por las razones expuestas, el Consejo Federal de Mecanismos Locales de Prevención de la Tortura solicita a esa Honorable Comisión Bicameral Permanente:

  1. Tenga por formulada en tiempo y forma la presente IMPUGNACIÓN contra la candidatura de Fernando Gabriel Zarabozo.
  2. Pondere con la máxima rigurosidad técnica las impugnaciones y fundadas objeciones presentadas por los organismos de derechos humanos y de sociedad civil, profundizando las indagaciones sobre los extremos denunciados.
  3. Haga lugar a la impugnación y EXCLUYA al postulante Fernando Gabriel Zarabozo del dictamen que se eleve a las Cámaras del Congreso de la Nación, por no reunir los requisitos de trayectoria acreditada en derechos humanos, apego a los valores democráticos e independencia de criterio previstos en el art. 20 de la Ley N° 26.827 y en el art. 18 del Protocolo Facultativo (OPCAT).
  4. Disponga de manera urgente la apertura y sustanciación conjunta del procedimiento de selección pública de los y las representantes de la sociedad civil ante el CNPT, garantizando los plazos y principios de amplia participación ciudadana; y mientras tanto sostenga la continuidad de los mandatos de los/as Comisionados/as actuales.
  5. Tenga presente la comunicación formal anticipada ante el Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT) de las Naciones Unidas.

Saludamos a Ud. y a las señoras y señores legisladores con nuestra más distinguida consideración.

 

Mecanismos Locales de Prevención de la Tortura de Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Chaco, Chubut, Corrientes, Entre Ríos, Jujuy, Mendoza, Misiones, Neuquén, Salta, Santiago del Estero, Tierra del Fuego y Tucumán.

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